Subrogación de empresa a la luz del caso Somoza Hermo

9 abril, 2019

El pasado 7 de marzo 2019 tuve oportunidad de participar como ponente en las “24as Jornadas Debate de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Tarragona. El objeto de mi ponencia fue la “Subrogación de empresa a la luz del caso Somoza Hermo”.

Quiero aprovechar la oportunidad para agradecer públicamente la invitación a los organizadores y la cálida acogida.

El objeto de esta entrada es sintetizar brevemente el contenido de mi intervención.

A la hora de aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -ET en adelante-, la primera cuestión a determinar es si, efectivamente, se trata de una actividad materializada (y, cuenta por tanto con un activo tangible – un edificio – y/o intangible – un software o una base de datos) o desmaterializada (y, por ende, sólo es intensiva en mano de obra – de modo que no hay nada relevante que pueda ser objeto de transmisión – como, por ejemplo, la actividad de limpieza).

La distinción es relevante, pues, permite saber si la asunción de una parte de la plantilla de la saliente es un elemento relevante para determinar si las reglas subrogatorias del ET son aplicables o no. De hecho, la ausencia del análisis previo sobre la naturaleza materializada o desmaterializada ha derivado en la aplicación o no del art. 44 ET en situaciones en las que no concurrían los requisitos exigibles, desembocando en resoluciones a mi entender controvertidas. Por ejemplo, como casos destacados, en supuestos de sucesión con activos materiales intangibles – como software (ver aquí y aquí), en el sector de Contact Center (ver aquí), o bien, en supuesto de reversión de comedores escolares – caso “IES Universidad Laboral” (ver aquí y aquí).

En el caso de que la actividad sea desmaterializada, deberá evaluarse si se ha asumido una parte esencial (en términos cuantitativos o cualitativos). En este sentido, es importante tener en cuenta que la STS 27 de septiembre 2018 (rec. 2747/2016), dictada en Pleno, alineándose con la reciente doctrina del TJUE (Caso Somoza Hermo) ha ratificado que la sucesión de plantilla prevista en convenio colectivo está sometida al contenido del art. 44 ET siempre que se haya asumido una parte esencial de la plantilla de la anterior. Y es previsible que la concreción de este extremo centre una parte sustancial de la conflictividad judicial a nivel interno.

La aplicación del art. 44 ET a estos supuestos desmaterializados implica, entre otros aspectos, que la eventual exoneración de responsabilidad para la contratista entrante prevista en el convenio colectivo no sea válida, exigiéndose una responsabilidad solidaria con la saliente. O bien, que no pueda limitarse la antigüedad de los trabajadores subrogados prevista en el convenio colectivo con cada cambio de contratista.

A continuación les dejo la presentación de mi ponencia:

Y en formato pdf podrán bajarla desde aquí.

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Autor / Autora
Doctor en Derecho por ESADE-URL (2008), DEA por la Universidad de Barcelona (2001) y Licenciado y Máster en Derecho por ESADE-URL (1999). Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Decano de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.
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