Ley 8/2021 para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

9 junio, 2021
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Acaba de ser promulgada la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, norma que acomete una esperada reforma del régimen de apoyo a las personas con discapacidad y de conformidad con el mandato contenido en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006.

El nuevo texto subraya la necesidad de reconocer en todos los órdenes de la vida que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, de modo que debe proporcionárseles acceso al apoyo que necesiten en el ejercicio de su capacidad jurídica. Su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos y libertades fundamentales. Para ello las medidas y salvaguardias relativas al ejercicio de la capacidad jurídica deberán respetar la voluntad y las preferencias de la persona y velar porque no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las medidas deberán ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, aplicarse en el plazo más corto posible y sujetarse a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

Representa, en definitiva, un paso avanzado más en la consecución de un sistema de apoyo real a las personas con discapacidad que predomine sobre la sustitución en la toma de las decisiones. Pues cabe recordar que en esta materia se han ido sucediendo un gran número de reformas en los últimos tiempos. Por mencionar algunas:

  • La Ley 26/2011 de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad,
  • El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
  • La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de jurisdicción voluntaria,
  • La Ley 15/2015, de 2 de julio, modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, precisamente por el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones,
  • La Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, para garantizar la participación de las personas con discapacidad en los jurados, sin exclusiones.
  • Y la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Cambios que afectan al Código Civil

El texto recientemente promulgado incide en el Título XI del Libro Primero del Código Civil, que pasa a denominarse ahora «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», porque el nuevo sistema pivotará en la idea de respeto de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. La idea central de apoyo a la persona que lo precise, es un término amplio que engloba un gran número de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, a la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la eliminación de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Solo en situaciones excepcionales de imposibilidad, podrá consistir en su representación en dicha toma de decisiones. Con esta misma idea, podrá beneficiarse de este sistema cualquier persona, sin necesidad de reconocimiento administrativo.

En extremada síntesis, estas son las medidas más relevantes:

  • Se otorga preferencia a las medidas que puede tomar la propia persona con discapacidad: poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela.
  • Se refuerza la figura de la guarda de hecho para el ejercicio de su capacidad jurídica –generalmente un familiar– que no precisa de una investidura judicial formal. Cuando consista en actuación representativa, se prevé la necesidad de autorización judicial ad hoc, previo examen de las circunstancias.
  • La curatela pasa a ser la medida de apoyo judicial por excelencia para las personas con discapacidad, de naturaleza asistencial. En los casos excepcionales podrá atribuirse al curador funciones representativas.
  • Se prevé la figura del defensor judicial cuando exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o exista imposibilidad coyuntural.

Otras novedades significativas:

  • Se eliminan las instituciones de patria potestad prorrogada, patria potestad rehabilitada, prodigalidad y tutela. La tutela -figura representativa- queda limitada a menores de edad no protegidos a través de la potestad parental. El complemento de capacidad para los emancipados queda cubierto con el defensor judicial.
  • Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas  ante cualquier cambio que lo precise o bien periódicamente en un plazo máximo de 3 años (excepcionalmente, hasta 6).
  • El procedimiento de provisión de apoyos tiene por objeto una resolución judicial que determine los actos para los que la persona requiera el apoyo, en caso alguno la declaración de incapacitación o la privación de derechos.

Ámbitos a los que afecta la reforma acometida:

  • En el ámbito de los Registros, se suprime el Libro de incapacitados y se elimina el artículo 28 de la Ley Hipotecaria por ser muy residual y perjudicial por antieconómico en la sucesión de colaterales y extraños. Asimismo, en el Registro civil las medidas de apoyo acceden como datos sometidos al régimen de publicidad restringida para proteger la intimidad y datos personales de la persona con discapacidad.
  • En materia de jurisdicción voluntaria, se efectúan adaptaciones para garantizar la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente.
  • En caso de cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad pendiente un proceso de provisión de apoyos, las actuaciones se remiten al juez de la nueva residencia si no se ha celebrado vista todavía.
  • En los expedientes de medidas judiciales de apoyo –cuando sea pertinente alguna medida de carácter estable sin oposición- podrán promoverlos la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente, o bien quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, sus descendientes, ascendientes, hermanos o Ministerio Fiscal.
  • En expedientes de rendición de cuentas de curadores, la comparecencia ante el juez solo es necesaria si algún interesado lo solicita. El tribunal puede ordenar de oficio una prueba pericial contable o de auditoría si en el informe se describen operaciones complejas.
  • En los expedientes de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes solo es obligada la intervención de abogado y procurador cuando razones de complejidad o existencia de intereses contrapuestos lo precise.
  • Por lo que hace al procedimiento civil, la Ley sustituye los procesos de modificación de la capacidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los dirigidos a proveer apoyo e introduce novedades:
    • Cuando la demanda la presenta la propia persona con discapacidad y prefiera mantener reservados datos íntimos podrá no efectuarse las audiencias que prevé la ley con objeto de no invadir su privacidad.
    • La persona que en la demanda aparezca como curador podrá presentar alegaciones.
    • Una vez admitida la demanda se debe obtener de los Registros públicos información sobre las medidas de apoyo adoptadas.
    • Se nombrará defensor judicial cuando la persona con discapacidad no comparezca en plazo para contestar a la demanda, con objeto de que defienda en el proceso los intereses de la persona con discapacidad.
    • El procedimiento debe consistir en un sistema de colaboración interprofesional o mesa redonda con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros que puedan aconsejar medidas de apoyo idóneas al caso. Se admite la intervención en el proceso de cualquier persona con interés legítimo evitando situaciones de desigualdad entre familiares de la persona con discapacidad.
  • En materia de familia, se establecen reglas sobre: los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo, en particular para la atribución de la vivienda familiar; el establecimiento de la filiación cuando hay implicados progenitores o hijos con discapacidad; en materia de sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges precisare de medidas de apoyo. Asimismo, en actuaciones ante Notario, cuando el interesado fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial. Por otra parte, y con carácter general, para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.
  • En materia sucesoria y contractual, el ejercicio de los derechos y actos jurídicos de transcendencia patrimonial -celebración, validez y eficacia- debe ser tratado de conformidad con la nueva perspectiva.
  • En el régimen de responsabilidad, se procede al cambio en el concepto de imputación subjetiva de la responsabilidad civil por hecho propio y a una más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno.
  • En materia penal, se regula la responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo.
  • En materia mercantil, se eliminan referencias a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por innecesaria -aplicación de normas generales del Código Civil.

Estos son tan solo algunos concretos aspectos de los muchos que deberán abordarse a lo largo de los próximos años si se quiere poner en valor y dar carta de naturaleza a los derechos de las personas que padecen algún grado de discapacidad. Porque la calidad de las sociedades puede medirse cabalmente en el modo en que trata a las personas más vulnerables y en este terreno todavía hay un gran número de asignaturas pendientes y espacio para mejorar. No debemos olvidar que los derechos se tienen en la medida que son efectivos, convendrá en consecuencia seguir trabajando para la eliminación de los contextos estructurales de discriminación y desigualdad material así como para la remoción de los obstáculos que impiden su efectiva realización.

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Autor / Autora
Catedrática de Derecho Civil de la Universitat Oberta de Catalunya, investigadora del IN3 (Grupo Consolidado INTERDRET), miembro del National Center of Technology and Dispute Resolution (NCTDR), del European Law Institute (ELI) y del International Mediation Institute (IMI). Es mediadora de AEPJMA y árbitro del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) y de la Cámara de Comercio de Madrid (CAM). Ha sido Delegada española en calidad de experta en las Naciones Unidas, Grupo de trabajo WG III de UNCITRAL sobre ODRs. Colabora con la Unidad de Excelencia Científica “Sociedad Digital: Seguridad y Protección de Derechos” de la Universidad de Granada. Especializada en Derecho civil, contratación electrónica, consumo, A2J y formas alternativas de resolución de litigios (ADRs / ODRs).
Comentarios
José Manuel villar5 octubre, 2021 a las 4:19 am

De mucho interés para mí , dado que soy una persona con discapacidad psíquica del 65por ciento y no pocas dificultades para afrontar problemas de la vida

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