Justicia restaurativa: ¿reparar es hacer justicia?

21 septiembre, 2021
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La reflexión sobre la justicia ha sido un tema muy presente a lo largo de la historia del pensamiento. Sin menospreciar las visiones críticas, hoy sabemos gracias a la investigación empírica que la necesidad de justicia es una expectativa profundamente arraigada en el ser humano, cuando éste ha vivido una experiencia que interpreta como injusticia.

En nuestra tradición cultural la idea de «hacer justicia» tras un agravio ha sido asociada con castigar al autor y así la justicia punitiva ha podido ser vista como una versión civilizada y sublimada de un impulso primario y ancestral, la revancha. Así, la justicia penal que nosotros conocemos no puede aspirar a ser mucho más que la ordenación racional y la limitación del poder de castigar. El hecho de que el Estado haya asumido este poder en régimen de monopolio es considerado también como un mal menor en comparación con los costes de la «anarquía punitiva» (Ferrajoli) y, por tanto, como un aspecto del progreso de la civilización.


También hay quien ha interpretado la creación de la justicia penal estatal como el resultado de un proceso de «expropiación del conflicto», en la que los ciudadanos han perdido su poder de participar en la resolución de sus conflictos (Christie). Esta es una de las ideas que han contribuido a la expansión de la justicia restaurativa, a medida que se han hecho evidentes las dificultades del sistema de justicia convencional para dar respuesta a los derechos de las víctimas y a la finalidad de reinsertar socialmente a los ofensores y restaurar las relaciones sociales.

El carácter transformador de la justicia restaurativa


La justicia restaurativa, según el concepto formulado por Zehr los años ochenta del siglo pasado, entiende el delito como una ruptura de las relaciones sociales, no como una infracción de la ley, y como una oportunidad para reconstruirlas. Se expresa en una serie de procesos (encuentros restaurativos, diálogos de grupo familiar, círculos de pacificación, mediación víctima-ofensor), en los que pueden participar los infractores, las víctimas, personas de su entorno y miembros de la comunidad. La participación debe ser voluntaria, puede ser directa o indirecta y se basa en el diálogo sobre las causas y las consecuencias del hecho, conducido por una persona facilitadora. La evaluación empírica de los procesos de justicia restaurativa ha revelado que están en mejores condiciones que el sistema de justicia convencional de satisfacer las necesidades de las víctimas y evitar la reincidencia.


La idea de reparar resulta inadecuada e insuficiente si se entiende como deshacer lo hecho o poner de nuevo las cosas en el punto donde se encontraban (el retorno al statu quo ante). Esta aspiración al regreso, tan humana como irracional e improductiva, no puede servir como criterio orientador de un programa de justicia y por ello surge la idea de que la justicia restaurativa debe tener un carácter transformador. El retorno a lo que ya ha pasado no es posible, porque la realidad es continua transformación y además no siempre es deseable, si tenemos en cuenta que el delito puede haber sido la consecuencia de una situación (a nivel social, familiar o institucional) que puede ser cambiada y el delito genera una oportunidad para transformarla.

A pesar de los esfuerzos hechos a nivel internacional, como muestra la aprobación de la Recomendación 8/2018 del Consejo de Europa, la mayor parte de Estados han hecho pocos pasos eficaces para impulsar la aplicación de la justicia restaurativa, que encuentra resistencias derivadas de una cultura judicial legalista, de intereses profesionales y del miedo al cambio y a la pérdida de control. En España sigue teniendo un papel muy secundario, a pesar de que ha habido personas, colectivos e instituciones que han impulsado programas, como los de mediación penal en Cataluña, el País Vasco y Navarra, que son los más consolidados actualmente. La Ley 4/2015 del estatuto de la víctima introdujo por primera vez una referencia normativa a la justicia restaurativa, pero solo una reforma legal que regule la relación entre los procesos restaurativos y el proceso penal, los criterios y condiciones de derivación y sus efectos, acompañada de una dotación de medios para profesionalizar a las personas facilitadoras, podrán imprimir a la justicia restaurativa el impulso que necesita.

Referencias:

Christie, N. (1977), “Conflicts as property”, British Journal of Criminology: pp. 1-15.

Ferrajoli, L. (2011), “Derecho y razón: Teoría del garantismo penal”, Madrid:ed. Trotta.

Tamarit Sumalla, J. (2020), “El lenguaje y la realidad de la justicia restaurativa”, Revista de Victimología, n. 10: pp. 43-70.

Zehr, H. (1990), “Changing lenses: a new focus for crime and justice”, ed. Herald Press.

Recuerda que el próximo miércoles 29 de septiembre a las 10 de la mañana los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC y el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada (CEJFE) organizan la décima edición de la Jornada de Criminología: «Justicia restaurativa: expectativas y resultados en tiempos de COVID«. La jornada se celebrará en formato online, es abierta y gratuita. Más información e inscripciones en este enlace

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Autor / Autora
Doctor en Derecho, desde 1999 es Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Lleida y desde 2010 Catedrático de la Universidad Oberta de Cataluña. Actualmente es el director del Máster Universitario de Ciberdelincuencia. Investigador principal del Grupo "Sistema de justicia penal". Su actividad de investigación se ha centrado especialmente en la victimología, la justicia restaurativa y el sistema de sanciones penales.
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