La prohibición de la tortura por el Derecho Internacional Humanitario

21 julio, 2021
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La defensa de la dignidad intrínseca de todo ser humano, que constituye la médula substancial de los Derechos Humanos, ha presidido el proceso de humanización del Derecho Internacional en el que ha sido fundamental la actividad secular del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Proteger a la persona humana en todas las circunstancias es creer en la dignidad inherente al ser humano, que es incluso anterior a su reconocimiento legal, constituye el fundamento del orden social e integra el núcleo irreductible de los derechos humanos que deben respetarse también en tiempo de conflicto armado. Estos valores constituyen el espíritu que impregna en sus distintas dimensiones el Máster Universitario en Derechos Humanos, Democracia y Globalización, en el que la Cruz Roja Española y la UOC colaboran en la especialidad de Derecho internacional humanitario y Justicia penal internacional.

Como escribió Jean Pictet, el verdadero leitmotiv de los Convenios de Ginebra de 1949 es el principio del trato humano y en ellos se consagra esta norma absoluta y mínima  a través de la prohibición de la tortura, los tratos crueles o inhumanos y los atentados contra la dignidad personal (art. 3 común a los Convenios de Ginebra).

En definitiva, tutelar la dignidad de la persona humana, todavía más vulnerable en los conflictos armados, integra la esencia de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), desde la óptica de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, apostando porque su progreso y eficacia sirva para  fortalecer nuestro compromiso centenario en defensa de las víctimas de la guerra y de las personas más vulnerables.

Ahora bien, las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario que fueron calificados como «intransgredibles» por el propio Tribunal Internacional de Justicia han sido actualmente cuestionados en cuanto a su idoneidad para la llamada «guerra» o lucha contra el terrorismo, llegando a fundamentarse limitaciones de determinados derechos, libertades y garantías propias del Estado de Derecho, la tortura, el asesinato selectivo o la acción militar preventiva.

En la actualidad se emplean, además, métodos de tortura de fuerte impacto psicológico, que dejan pocas marcas físicas, pero afectan a la salud mental.

La XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja  aprobó la Declaración «Proteger la dignidad humana», donde se afirma: «Condenamos enérgicamente todos los actos o amenazas de violencia destinados a aterrorizar a la población civil. Asimismo recordamos las garantías estipuladas por el derecho internacional humanitario para las personas capturadas en conexión con un conflicto armado. Todas las personas detenidas deben ser tratadas con humanidad y con el respeto a su dignidad inherente. La mejor manera de promover y salvaguardar la dignidad inherente de todo ser humano es aplicar de manera complementaria, en particular, el derecho internacional humanitario, el derecho de los derechos humanos y el derecho de los refugiados, según corresponda. El derecho internacional humanitario no es óbice para la justicia, y estipula que se otorgue a todas las personas presuntamente responsables de crímenes las debidas garantías judiciales y un juicio equitativo. Además, afirmamos que ningún Estado, grupo o persona está por encima de la ley y que nadie debería ser considerado o tratado como si fuera inalcanzable por ella».

La tortura, que sigue practicándose en la mayoría de los países, no es una simple acción física o fisiológica que provoca un sufrimiento corporal, es esencialmente metafísica al producir la deshumanización de la persona obtenida por la intensidad y el refinamiento del sufrimiento físico y moral. Trata de despojar a la víctima de esa posesión de sí mismo y de la libertad interior que forman parte de la esencia misma y de la integridad de la persona. En la actualidad, se emplean además métodos de fuerte impacto psicológico, que dejan pocas marcas físicas, pero afectan a la salud mental y que están también obviamente prohibidos. O el abuso consistente en la entrega extrajudicial de personas sospechosas a terceros países, con violación del principio de “no devolución” (no refoulment).

El artículo 15 de la Constitución española prohíbe – en todo caso- la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. La tajante prohibición significa que la tortura no se puede justificar nunca (Beristain).

El propósito del DIH es la defensa de la dignidad humana en las excepcionales circunstancias de un conflicto armado, frente a los tratos crueles, la tortura y los atentados contra la dignidad personal.

La tortura ha sido definida en la Convención contra  la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.  Sin embargo, en el DIH la intervención de un funcionario no es necesaria para calificar la tortura.

En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se castiga y define la tortura como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra. Los elementos de los Crímenes no exigen que la tortura sea causada por un funcionario público.

Los delitos de tortura han sido incluidos (arts. 173 a 177) en el Código Penal español en el Título que incrimina  “Las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, comprendiendo el trato degradante, el delito especial de tortura (ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión) y el atentado contra la integridad moral de las personas. En el artículo 609 se pena hacer objeto de tortura o tratos inhumanos a cualquier persona protegida, con ocasión de un conflicto armado (crimen de guerra).

El propósito del DIH es la defensa de la dignidad humana en las excepcionales circunstancias de un conflicto armado, de manera que las personas civiles en poder del enemigo no quedan a su merced, sino que poseen un conjunto de derechos que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y que se concretan en el IV Convenio de Ginebra. Estas garantías mínimas fueron, en principio, establecidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenio de Ginebra de 1949, trasladando al ámbito del DIH el «estándar» básico de las normas de aceptación universal de los Derechos Humanos. De forma que este precepto prohíbe los tratos crueles, la tortura y los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes, contra las personas civiles y las personas fuera de combate (Cordula Droege).

El artículo 130 del III Convenio de Ginebra considera infracción grave (crimen de guerra) la tortura o los actos inhumanos causados a un prisionero de guerra. El artículo 147 del IV Convenio califica igualmente como infracción grave (crimen de guerra), la tortura o los tratos inhumanos.

La norma 90 del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, elaborada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y de universal aceptación, dispone. “Quedan prohibidos los actos de tortura, los tratos crueles e inhumanos y los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes”.  Y ello tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales.

Los Protocolos Adicionales I y II de 1977 reconocen la prohibición de la tortura y de los atentados contra la dignidad personal (en especial los tratos humillantes y degradantes), como una garantía fundamental para las personas civiles y las personas fuera de combate.

Como escribe Toni Pfanner, no existe un derecho individual más fundamental que la prohibición absoluta de la tortura, tanto en el Derecho de los Derechos Humanos, como en el Derecho Internacional Humanitario o en el derecho interno de los Estados y la condena es unánime aun cuando el propósito de esta práctica sea obtener información que permitiría salvar del terrorismo a vidas inocentes. 

Más aún, las personas a quienes se niegan o se restringen los derechos otorgados por el IV Convenio, incluidos los ciudadanos de Estados que no son parte en el conflicto y las personas a quienes se deniega el estatuto de prisioneros de guerra, gozan de las garantías fundamentales del artículo 75 del Protocolo I Adicional de 1977, norma que protege a las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud del DIH, concediéndoles el nivel mínimo de protección que se deriva de los Derechos Humanos de universal aceptación. El artículo 75 es una norma obligatoria para todos los Estados (incluso para los que no son Partes en el mencionado Protocolo I Adicional), al suponer el traslado al ámbito de la protección de las víctimas de los conflictos armados de normas consuetudinarias.

Por último, la Cláusula Martens (Preámbulo de los Convenios de La Haya y del Protocolo Adicional I) dispone que: en todos los casos no previstos, las personas civiles y los no combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

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Autor / Autora
Doctor en Derecho. General Consejo Togado (r). Exdirector del Centro de Estudios de DIH de la Cruz Roja Española.
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