Pensiones de los trabajadores a tiempo parcial

8 julio, 2019

La última resolución del Tribunal Constitucional sobre la incidencia del trabajo a tiempo parcial en las pensiones, especialmente, de jubilación. ¿Actúa a remolque del Tribunal de Justicia de la UE?

1. Introducción. El TJUE entiende que hay discriminación donde el TC no la ha apreciado antes.

Ya hace tiempo que el TJUE no está avisando, gracias especialmente a las cuestiones prejudiciales que ha formalizado el Magistrado Joan Agustí Maragall, que nuestro sistema de seguridad social es discriminatorio con respecto a la regulación de las prestaciones de seguridad social de las trabajadoras a tiempo parcial, y vulnera lo establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social, que consagra el principio de igualdad de trato, entre hombres y mujeres, proscribiendo cualquier discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, y especialmente en lo relativo, a los efectos que aquí nos interesan, en materia de prestaciones de seguridad social.

Y la sensación que uno tiene es que nuestro Tribunal Constitucional, reacio a declarar la inconstitucionalidad de nuestra regulación sobre prestaciones de seguridad social en clave de género, se está viendo obligado a actuar “a remolque” de las resoluciones dictadas por el TJUE, encontrando disposiciones discriminatorias y contrarias al art. 14 CE por razón de género, donde antes solo veía “opciones de política legislativa”.

Sirva a título de ejemplo la STC 156/2014, que resolviendo sobre una cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, redactada por Desdentado Bonete, en que se cuestionaba el sistema de integración de lagunas (*) para las prestaciones de incapacidad permanente y jubilación, desestimó la misma ya que no entendía fuese discriminatoria (acceso a la sentencia). Incluso un excelente voto particular puso de relieve que dicha sentencia se apartaba de la doctrina del propio TC, ya que hasta entonces venía considerando que “el trabajo a tiempo parcial suponía una discriminación indirecta para las mujeres al ser muy mayoritarias las personas de este género que desarrollan su carrera laboral en este régimen de trabajo.”

(*) la integración de lagunas supone aplicar la base mínima de cotización en aquellos periodos en que el beneficiario de la prestación tenga “vacíos de cotización”. Si el trabajador en cuestión procede de una actividad a tiempo parcial, esa base mínima se reduce al porcentaje de la jornada del contrato de trabajo que tuviese antes de esa “laguna”, produciendo una reducción importante de su base reguladora final.

2. Tiempo parcial y acceso a la pensión de jubilación. Existe discriminación.

Pues bien, como decíamos al principio, a través de una primera cuestión prejudicial, en el conocido como caso Elbal Moreno, el TJUE, en un supuesto en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó el acceso a la pensión de jubilación a una trabajadora de la limpieza con jornada a tiempo parcial -con la forma de cálculo vigente en nuestro sistema en aquel momento, y a consecuencia de su prestación de servicios parcial, para alcanzar la cotización mínima de 15 años debía prestar servicios laborales durante ¡¡al menos 98 años!!-, resolviendo al respecto el Tribunal de Justicia que la Directiva sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social se opone a la normativa española, que exigía a los trabajadores a tiempo parcial –en su inmensa mayoría mujeres–, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder a una pensión de jubilación contributiva cuya cuantía ya ha sido reducida proporcionalmente a la parcialidad de su jornada” (acceso a la sentencia).

Sí, como hemos apuntado, fue en el 2012 cuando el TJUE se pronunció sobre la problemática específica del acceso de las trabajadoras a tiempo parcial, particularmente con respecto a la pensión de jubilación, y poco tardó en reaccionar nuestro Tribunal Constitucional, que mediante la STC 61/2013 incidió en el tema, señalando que nuestra normativa “ no justifica que, previamente, el criterio seguido en el cómputo de los períodos de carencia necesarios para acceder a dicha prestación resulte diferente al establecido para los trabajadores a tiempo completo, sin que, como ya se ha dicho, la regla correctora introducida evite que a estos trabajadores a tiempo parcial se les exijan períodos cotizados de actividad más amplios, con los efectos gravosos y desproporcionados a que la norma cuestionada puede dar lugar”, y por tanto, la vulneración del art. 14 CE por razón de género”.  No cabe la menor duda que el TC actuó a remolque de la anterior resolución del TJUE (acceso a la sentencia).

Como resultado de ambas resoluciones tuvo el Gobierno de la época Rajoy que dictar, primero el RDL 11/2013, y posteriormente la Ley 1/2014 de protección de los trabajadores a tiempo parcial, que dieron una nueva redacción a la DA 7ª LGSS 1994 -actualmente artículo 247 LGSS (RDL 8/2015)-. Y, aunque es cierto que “facilitaba” el acceso a las pensiones públicas de las trabajadoras a tiempo parcial, sin embargo sigue aplicando las mismas reglas que los trabajadores a tiempo completo respecto al cálculo de la base reguladora, con lo que las pensiones resultantes continuaban siendo muy inferiores a las de un trabajador a tiempo completo.

3. Determinación del porcentaje de la pensión de jubilación de las trabajadoras a tiempo parcial. También existe discriminación.

Y, otra vez más, el TJUE pone en tela de juicio nuestro regulación sobre la pensión de jubilación cuando afecta a la determinación del porcentaje de la base reguladora de las trabajadoras a tiempo parcial, ya que entiende que calcular el importe de dicha prestación, en su modalidad contributiva, por un porcentaje que depende de la duración del período de cotización, aún a pesar del coeficiente multiplicador del 1.5, sigue resultando discriminatoria para las mujeres trabajadoras a tiempo parcial.  Y es que, si un año natural de prestación de servicios laborales es, para un trabajador a tiempo completo, de 365 días, para un trabajador a tiempo parcial -por ejemplo del 50%-, aún prestando servicios durante 5 días a la semana, solo se le reconocían 180 días de cotización, que con el coeficiente corrector del 1,5 serían 270 días, y por tanto siempre por debajo de un trabajador a tiempo completo. Nos dice el TJUE que es una clara vulneración, por discriminación, del art. 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE.

En esta ocasión no fue una cuestión de inconstitucionalidad de ningún juez o tribunal del orden social, sino que fue el propio TC el que planteó una “cuestión interna de inconstitucionalidad”, en la que se plantea también la posible situación de discriminación con respecto a lo dispuesto “en relación con la Disposición adicional séptima, apartado 1, regla tercera, letra c) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (*) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, por posible contradicción con el art. 14 CE”.

* (Hoy la norma es el 248.1.3 LGSS 2015)

No estamos acostumbrados a esta actuaciones del TC ejerciendo de VAR -si se me permite la ironía-, pero afortunadamente ha ratificado la decisión del árbitro TJUE, y es que coincide en esencia con la dictada por el TJUE (acceso a la sentencia). Destaca del pronunciamento:

1) El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha estimado una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del propio Tribunal, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que regula la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial por considerar que vulnera tanto el derecho a la igualdad como el principio de no discriminación de la mujer.

2) El precepto impugnado produce una desigualdad de trato al faltar los requisitos de “justificación objetiva y razonable” de las diferencias que establece. Además, “se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo”. “…lo que no resulta justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un “coeficiente de parcialidad” que reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos»

3) La conclusión sobre la lesión del art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo, está en línea con la alcanzada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18).

4) En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, el Pleno, aplicando su reiterada doctrina, señala que no sólo habrá de preservarse la cosa juzgada sino que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, el pronunciamiento tampoco se extenderá a las situaciones administrativas firmes.

Entonces, ¿la mejora sobre el sistema anterior es notable?, ¿ya hemos solventado el problema de las “míseras” pensiones de las trabajadoras a tiempo parcial?….pues creo que no. Es evidente que la solución a que nos llevan ambas resoluciones es que se reconozca como cotizado todo el tiempo en que esté de alta en seguridad social la trabajadora a tiempo parcial a efecto del acceso a la prestación de jubilación -aunque creo fírmemente que hay que extender ese razonamiento para cualquier otra prestación-, pero éste no es el punto final a la discriminación que sufren las mujeres en nuestro actual sistema de protección pública.

4 .Queda aún mucho camino por recorrer.

Así es. Hemos visto como el TJUE nos ha mostrado el camino a recorrer para luchar contra la más que evidente discriminación de las mujeres tanto en el acceso a las prestaciones de seguridad social como, cuando acceden, en la cuantificación de la pensión resultante. Algunas cuestiones que aún no han sido resueltas:

  • La integración de lagunas, que aunque el TC no considera que sea discriminatoria, está por ver que dice el TJUE al respecto. Excedencias y reducción de jornada por cuidado de hijos siguen siendo asumidas mayoritariamente por ellas.
  • La determinación de la edad de acceso a la jubilación ordinaria, anticipada y parcial, que al exigir largas carreras de cotización, en la práctica suponen que las mujeres accedan con mayor edad que los hombres.
  • La limitación del complemento de mínimos al importe máximo de la pensión no contributiva perjudica claramente a las mujeres, que son quienes perciben las pensiones en cuantía más baja.
  • La enorme brecha salarial de más de 6.000 € anuales entre hombres y mujeres, que se acentúa cuando éstas trabajan a tiempo parcial, y que se traduce en menores bases reguladoras para ellas en relación a los hombres.

Y no es el TC quien puede solventar el problema, ya que ha declarado que considera justificada, por ejemplo, la menor base reguladora de las trabajadoras a tiempo parcial, ya que su salario es menor. El TJUE nos ha enseñado el camino. Por ahí debemos transitar.


Apunte de Miguel Arenas, profesor colaborador del Máster en Abogacía de la UOC

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