En caso de divorcio, disolución de la copropiedad

1 marzo, 2021
En caso de divorcio, disolución de la copropiedad

[Artículo actualizado a 11 de junio de 2021]

Ante los supuestos de disolución del vínculo matrimonial, una de las preguntas más frecuentes es cómo repartir los bienes comunes de la forma fiscalmente más beneficiosa (vendiéndolos a un tercero y repartiendo el precio, cediendo de forma gratuita u onerosa las cuotas de copropiedad…), teniendo en cuenta que son varios los impuestos que podrán resultar de aplicación.

Sin embargo, siempre que la comunidad de bienes no realizara una actividad empresarial, no cabe duda de que la mera disolución de la copropiedad resultará la operación más ventajosa desde el punto de vista tributario (y más considerando los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo -TS-), ya que, si cada miembro de la pareja obtiene lo que le corresponde conforme a su cuota de titularidad, no habrá transmisión ni manifestación de riqueza posible susceptible de gravamen (en tanto que no se recibirá nada que no se tuviera con anterioridad).

No obstante, las dudas aparecen cuando parte de los bienes comunes no resultan divisibles (como podría ser el caso de un piso), si bien contempla la normativa que tampoco deberá pagarse el gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) en este caso si se adjudican a uno solo de los comuneros y este compensa el exceso de adjudicación en dinero (ya que no podrá considerarse realizada una transmisión patrimonial, sino respetada la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común).

Sin embargo, para obtener las máximas ventajas fiscales en tales casos, es importante tener en cuenta que tanto el TS como la Dirección General de Tributos (DGT) vienen exigiendo que tal exceso de adjudicación resulte inevitable (en el sentido de que no hubiera sido posible realizar lotes de adjudicación más equitativos con base en el conjunto de bienes que conforman la comunidad que se extingue), así como el hecho de que la compensación a los demás copropietarios sea conforme al correspondiente valor de mercado de los bienes adjudicados.

De todos modos, y aparte de los supuestos que se encuentran no sujetos o exentos por la normativa (como ocurre, respectivamente, con la necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio ante su disolución o el cambio de su régimen económico, o cuando se transmitan acciones o participaciones), también aceptan la no procedencia del gravamen de TPO si la compensación se realiza mediante la asunción de una deuda dineraria (como suele ocurrir con la del otro copropietario en un préstamo hipotecario común), de la misma forma que la STS 1502/2019, de 30 de octubre de 2019 (Rec. núm. 6512/2017) ha admitido que se realice con bienes inmuebles de propiedad exclusiva del adjudicatario del exceso siempre que se transmitan como daciones en pago (supuesto en el que únicamente procederá el gravamen de TPO por dicha dación del concreto bien a cargo del adjudicatario).

No obstante, debe tenerse en cuenta que, a efectos de valorar la imposibilidad de repartir los bienes de forma más equitativa, hay que identificar cada comunidad de forma independiente, considerando que constituirán una aquellos que los miembros del matrimonio hayan adquirido conjuntamente o formen parte de su comunidad conyugal, pero otra los que se hayan recibido por cada herencia.

En este punto también es importante considerar el reciente criterio establecido por la STS 1786/2020, de 17 de diciembre de 2020 (Rec. núm. 546/2019), al señalar que, incluso si la comunidad sólo se extinguiera respecto de uno de sus bienes indivisibles (adjudicándose a un solo propietario,aunque los otros siguiera en régimen de copropiedad), tampoco procederá el gravamen de TPO (aunque sí que procederá en el resto de extinciones parciales).

Por su parte, si la disolución realizada en tales términos se instrumenta en escritura pública, se devengará en todo caso la cuota fija del gravamen de documentos notariales de Actos Jurídicos Documentados (AJD), aunque, sin perjuicio de las eventuales exenciones puntuales que pudieran proceder, la variable solo procederá respecto a la titularidad que se adquiera ex novo de los concretos bienes cuya adjudicación, conforme a lo señalado, no haya quedado sujeta a TPO y deba inscribirse en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Compensaciones con bienes muebles e inmuebles

Sin embargo, respecto a la necesaria inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, es importante destacar aquí que, si la disolución del condominio se establece en la sentencia de separación o divorcio (ya sea la que lo declare o la que ratifique el correspondiente convenio regulador acordado por los cónyuges), esta resultará directamente inscriptible (por lo que, al no requerirse escritura pública, podrá no proceder el gravamen de AJD), sin olvidar que algunas CCAA, como Cataluña, han previsto la bonificación del 100% de la cuota variable respecto a las escrituras públicas de separación y divorcio y de extinción de la pareja estable.

De todos modos, no hay que olvidar que, si el valor de los bienes sobre el que se produce el exceso adjudicado (inevitable o no) hubiera variado respecto al que tenían cuando los copropietarios que soportan el defecto adquirieron su cuota de titularidad, se materializará una ganancia o pérdida patrimonial susceptible de ser gravada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aunque, a pesar de que se trate de bienes gravados por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) que hubieran experimentado una plusvalía, tampoco se producirá el devengo de este tributo municipal cuando, conforme lo expuesto, no pueda considere realizada una auténtica transmisión patrimonial a efectos de TPO.

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Autor / Autora
Licenciada en Derecho por la Universitat Pomepu Fabra (2006) y Doctora en Sociedad de la Información y el Conocimiento por la Universitat Oberta de Catalunya (2010). Experta en derecho financiero y tributario. Sus ámbitos principales de investigación son la fiscalidad autonómica y local, los procedimientos tributarios, los derechos y garantías de los obligados tributarios. Es miembro del grupo TAXLABOR de la UOC y Directora de la Revista IDP.
Comentarios
laborconsulting abogados27 septiembre, 2022 a las 1:51 pm

Interesante, gracias.

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